23 de Julio de 2009
Corte de Apelaciones de Santiago condena a empresa de telefonía móvil por deficiente calidad de servicio
La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la empresa Telefónica Móviles Chile S.A a pagar una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), equivalentes a $ 1.467.280, y una indemnización de $1.000.000 (un millón de pesos) por daño moral al no respetar los derechos de un consumidor.
En fallo unánime (en causa rol 4790-2009), los ministros de la Sexta Sala del tribunal de alzada Alfredo Pfeiffer, Mario Rojas y el abogado integrante Rodrigo Asenjo, determinaron que la empresa debe pagar la multa e indemnizaciones por no respetar los derechos de Rodrigo Torres Neira.
El consumidor arrendó, con compromiso de compra, un teléfono celular modelo Sony Ericsson T250 en la mencionada compañía en mayo de 2008; sin embargo, el aparato y el servicio nunca fueron prestados adecuadamente .
El fallo determinó que la empresa infringió la Ley del Consumidor al otorgar una deficiente calidad de servicio por las constantes interrupciones del mismo.
“Que, como ya se dijo, analizados los antecedentes allegados al proceso conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a esta Corte arribar a la conclusión que la denunciada Telefónica Móviles Chile S.A., ha cometido infracción a la ley de protección a los derechos de los consumidores, por cuanto se produjeron suspensiones del servicio telefónico y reiteradas inhabilidades del aparato telefónico en sí o en su tarjeta SIM, causándole un evidente menoscabo a su cliente”, dice el fallo.
Rol 598-2007
Requisitos señalados por la ley para que copia de factura tenga mérito ejecutivo
Corte de Apelaciones de Puerto Montt
03 de Diciembre de 2007
La Ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, establece en su artículo 5º, las condiciones que debe reunir la copia de una factura para tener mérito ejecutivo, a saber: a) que la factura no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) que en ella consta el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, del nombre completo, rol único tributario, y domicilio del comprador, beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, mas la firma de esta última, y d) que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial
Puerto Montt, tres de diciembre de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada de dos de agosto de dos mil siete, escrita a fojas 31 y siguientes, con excepción de los considerandos Quinto y Sexto, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
En cuanto excepción de prescripción.
Primero: Que, la confesión efectuada por el representante de la ejecutada, en la que reconoce que la factura cuyo saldo se cobra en estos autos, fue emitida el 23 de junio de 2005, y que con fechas 13 de octubre de 2005 y 23 de marzo de 2006 se realizaron abonos a dicha factura, es suficiente para dar por establecido que se produjo la interrupción de la prescripción en la primera de estas fechas, 13 de octubre de 2005, por lo que, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2514 y 2518 del Código Civil, se rechazará la excepción de prescripción opuesta.
En cuanto a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva.
Segundo: Que yerra la demandada al exigir que para tener mérito ejecutivo la factura acompañada a estos autos, deba contener en forma destacada la mención cedible ya que ello lo exige la Ley Nº 19.983 en su artículo 4º para que dicha factura quede apta para su cesión.
Dicha exigencia tiene por objeto permitir la libre circulación de un crédito que conste en una factura.
Tercero: Que la Ley Nº 19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, establece en su artículo 5º, las condiciones que debe reunir la copia de una factura para tener mérito ejecutivo, a saber:
a) que la factur a no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;
b) que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;
c) que en ella consta el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, del nombre completo, rol único tributario, y domicilio del comprador, beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, mas la firma de esta última, y
d) que puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial
Cuarto: Que la copia de la factura acompañada a la demanda ejecutiva es aquella que rola a fojas 62- que fue agregada en la diligencia confesional realizada en esta instancia como consta a fojas 63.
Dicha factura carece de los requisitos señalados en las letras c) y d) del citado artículo 5º de la Ley Nº 19.983, por lo que ella carece de mérito ejecutivo.
Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Nº 19.983, 2514 y 2518 del Código Civil y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada;
II.- Que se acoge la excepción del artículo 464 No. 7 del Código de Procedimiento Civil;
III.- Que, en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha dos de agosto de dos mil siete escrita a fojas 31 y siguientes en cuanto se rechaza la demanda ejecutiva interpuesta a fojas 8, con declaración que el fundamento de éste rechazo lo es por cuanto el título fundante de la acción, carece de mérito ejecutivo.
IV.- Cada parte pagará sus costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
Redactada por la Ministro doña Sylvia Aguayo Vicenc io.
Pronunciada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito, doña Sylvia Aguayo Vicencio y el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García.
Rol Nº 598-2007
Corte de Apelaciones de Santiago ordena pagar indemnización por envío erróneo a boletín comercial
La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la empresa Metrogas S.A. a pagar una indemnización de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos) a una mujer cuyos antecedentes comerciales fueron enviados erróneamente al boletín comercial Dicom.
En fallo unánime (en causa rol 7967-2007), la Octava Sala del tribunal de alzada capitalino -integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Amanda Valdovinos Jeldes y el abogado integrante Eduardo Morales Robles- determinó que la empresa debe cancelar dicha suma a María Soledad Lara Santos.
Lara Santos, el 21 de febrero de 2002, compró una cocina marca Sindelen por un valor total de $123.700, pagadero en 12 cuotas de $11.469. Sin embargo, el 27 de febrero de ese mismo año se anuló la compra por falta de stock del producto, pero el pagaré no le fue devuelto.
El documento fue protestado por la empresa y los antecedentes remitidos al boletín de informaciones comerciales Dicom, entre el 24 de diciembre de 2001 y el 8 de junio de 2003. El 30 de junio de 2003, la empresa envió una carta a la mujer reconociendo la situación errónea al protestar el pagaré.
El fallo establece que se debe pagar indemnización por el perjuicio causado a la mujer debido a su permanencia en el boletín comercial lo que causa un menoscabo evidente.
“Que planteada de este modo la controversia, la demora excesiva en aclarar los hechos ha configurado una grave negligencia o descuido, constitutivo de culpa y ello necesariamente ha producido un perjuicio a la demandante. En efecto, no resulta necesario desarrollar la importancia o gravitación que tiene el Boletín Comercial en la vida económica y social de los chilenos, lo que significa un bloqueo y privación de acceso a los bienes que el mercado ofrece y, como se sabe, la mayoría lo realiza por medio del endeudamiento o compras a plazo, cuyo requisito básico es no figurar en dicho Boletín. Por eso, aunque la actora no probó en forma precisa los inconvenientes a que fue sometida, es indudable que su calidad de deudora morosa tuvo un correlato de desprestigio social y comercial que asume la representación de daño moral que debe ser indemnizado, conforme a un criterio prudencial a cargo del órgano jurisdiccional”, dice el fallo.

Viña del Mar

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